Martes, 16 Abril 2024
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¿Menos requisitos en trámites ambientales?

Nelson Algarra Caballero Abogado Ambiental en Araújo Ibarra web 1


Por Nelson Oswaldo Algarra Caballero

Abogado ambiental y Desarrollo Energético en Araujo Ibarra 

Uno de los grandes retos que tiene Colombia en materia administrativa es la agilización de los diferentes procedimientos, entre ellos los trámites ambientales. La obtención y cumplimiento de estas autorizaciones, genera un impacto positivo en el medio ambiente y en los procesos productivos de sectores como infraestructura, minería y agrícola. Por tanto, con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2021, se abre una luz para mejorar dichos tramites sin descuidar la protección de los recursos naturales.

La Sentencia C-145 de 2021, resuelve declarar la exequibilidad del artículo 125 “Requisitos Únicos del Permiso o Licencia Ambiental” del Decreto-Ley 2106 de 2019 “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, abriendo en Colombia un debate sobre el alcance del Principio de Rigor Subsidiario, aplicado, como su nombre lo dice, con firmeza por las autoridades ambientales en el desarrollo de sus funciones, principalmente en la evaluación de los tramites de licencias, concesiones y permisos ambientales.

¿En qué consiste el principio de rigor subsidiario?

El principio de Rigor Subsidiario nace para la normatividad ambiental colombiana con la promulgación de la Ley 99 de 1993, en su artículo 63. Este principio otorga, tanto a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, como a las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y algunos distritos, la potestad de ser más exigentes en la aplicación de las normas ambientales, pero no menos flexibles.

En el caso de los tramites ambientales, este principio se aplica de la siguiente manera, por ejemplo: Cuando un proyecto realiza una solicitud para la obtención de una licencia, permiso o concesión ambiental, debe aportar documentos técnicos, que permitan la valoración de los impactos ambientales desde aspectos bióticos, abióticos y sociales, entre otros. Para la elaboración de estos estudios, existen normas, términos de referencia y metodologías específicas que deben cumplirse de acuerdo con el tipo de proyecto y el tipo de estudio a desarrollar. También, debe aportarse a la solicitud, documentos de carácter legal que acrediten la titularidad del solicitante. Hasta aquí, todo está bien. Sin embargo, si la autoridad ambiental en el desarrollo de su actuación, considera que los resultados de los documentos técnicos no son suficientes para una valoración, esta puede solicitar información adicional a pesar de no estar contemplada dentro de la reglamentación general para el trámite.

De acuerdo con el ejemplo, las autoridades ambientales en la aplicación de dicho principio, podían sobre pasar los requisitos reglados, haciendo que el tramite fuera más estricto, activando así el principio de rigor subsidiario.

El articulado manifiesta qué, las autoridades ambientales “no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos” en la legislación ambiental nacional y sus correspondientes normas reglamentarias. En consecuencia, el principio de rigor subsidiario, anteriormente explicado, es limitado en lo referente a este tipo de solicitudes. Sin embargo, el espíritu de este artículo, así como el de la norma que lo contiene, no es quitar lo que constitucionalmente se ha otorgado, sino simplificar y agilizar un trámite que ya tiene exigencias definidas, capaces de permitir una valoración integral de la autorización ambiental.

¿Qué cambia con el artículo 125 del Decreto - Ley 2106 de 2019?

El articulado manifiesta qué, las autoridades ambientales “no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos” en la legislación ambiental nacional y sus correspondientes normas reglamentarias. En consecuencia, el principio de rigor subsidiario, anteriormente explicado, es limitado en lo referente a este tipo de solicitudes. Sin embargo, el espíritu de este artículo, así como el de la norma que lo contiene, no es quitar lo que constitucionalmente se ha otorgado, sino simplificar y agilizar un trámite que ya tiene exigencias definidas, capaces de permitir una valoración integral de la autorización ambiental.

¿Entonces, cuál es el alcance de la Sentencia C-145 de 2021?

El alcance de esta Sentencia, para beneficio de todos los solicitantes de tramites ambientales, es que declara exequible la expresión “en consecuencia, las autoridades ambientales no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental” del artículo 125, lo cual, limita la aplicación del principio de rigor subsidiario solamente para la solicitud de estas autorizaciones. Los argumentos de la Corte para esta decisión, se fundamentan en tres “finalidades constitucionales”; (i) El articulo persigue “finalidades constitucionales importantes, a saber: la seguridad jurídica, la eficiencia administrativa y la materialización del mandato previsto en el artículo 84 de la Constitución”, (ii) “la medida consistente en unificar los requisitos, información y datos que debían ser cumplidos y presentados por el interesado para que la autoridad ambiental diera trámite a la solicitud de las autorizaciones ambientales era efectivamente conducente para alcanzar dichas finalidades” y (iii) “las limitaciones eran proporcionadas en sentido estricto”.

En ese orden de ideas, se puede decir que no, que la decisión de la Corte no significa menos requisitos para lo obtención de las autorizaciones ambientales, pero si ofrece una tranquilidad de que el cumplimiento de los requisitos definidos, listados en las normas ambientales, serán suficientes para la presentación y evaluación de dichas solicitudes.

Columna publicada originalmente en Asuntos Legales del diario La República

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Editorial

Por fin, una reforma a las CAR

CECILIA200
Por Cecilia Rodríguez González-Rubio

Presidenta de Catorce6

Parece que ha llegado el momento en que finalmente saldrá airoso del Congreso de la República un proyecto de ley que reforma las Corporaciones Autónomas Regionales. Ya le falta poco y tal como dicen muchos, quizá el ambiente que generaron las marchas puede estar ayudando. Los autores del proyecto son reconocidos expertos en la materia pero también en la dinámica política alrededor de estas, que tan graves consecuencias le ha traído al SINA.

El proyecto comprende mecanismos para imponer la rendición de cuentas, la transparencia en la contratación, el cumplimiento de sus planes cuatrienales, así como para evitar que directores y miembros de los Consejos Directivos se atornillen en sus posiciones. Pero también endurece requisitos para quienes quieran candidatizarse a la dirección de estas entidades.

Los resultados esperados en 1993 con el bien pensado diseño de las CAR y de las buenas intenciones de la estructura de los Consejos Directivos, los malogró la dinámica política regional. Al incorporar masivamente a los alcaldes, fue grave haber desconocido el sistema de clientelas entre alcaldes, concejales y contralores municipales conectados con gobernadores y congresistas, y que este podía contagiarse al mundo de las organizaciones sociales y ONG. El balance después de 26 años no es halagüeño.

El proyecto no excluye a los alcaldes de los Consejos Directivos, porque sin duda tiene sentido que ellos estén presentes en la autoridad responsable del ordenamiento superior del territorio. El riesgo entonces es que continúe la presión a los directores por complacer a los municipios representados en el Consejo, en detrimento de los desafíos ambientales principales de la jurisdicción. Una reforma no puede pretender cambiar el sistema de clientelas regionales pero sí puede diseñar los esquemas que no vuelvan a las entidades y sus presupuestos, rehenes del  sistema. Con el proyecto de ley esto se busca de manera indirecta a través de la rendición de cuentas, esperando que los ciudadanos sean quienes reclamen si la solución a un gran problema ambiental queda subordinado a otros problemas quizá de menor importancia. La historia de la cantidad parques y arborizaciones urbanas realizadas por las CAR, no ha sido precisamente el ejemplo de gestión ambiental eficiente.

La adopción de pliegos tipo para la contratación podría ser que sea el mecanismo de mayor eficacia contra las acusaciones de amiguismos y utilización de ‘pliegos sastre’ en estas entidades que cada vez resultan más apetecidas por la politiquería regional. El presupuesto de las CAR creció de manera significativa con la actualización catastral que abordó el gobierno nacional hace más de 10 años, pero no ha gozado el país de una constructiva evaluación de resultados que permita a los ciudadanos comprender mejor la función de sus autoridades ambientales.

El reconocimiento de los ciudadanos y la confianza en su gestión es el propósito superior que deben buscar todos los líderes relacionados con el Sistema Nacional Ambiental. Debemos responderle a los jóvenes, a sus requerimientos y expectativas, de manera transparente y eficaz.