Lunes, 13 Enero 2025
Escrito por Carolina Montes Cortés
Docente, abogada especialista en Derecho del Medio Ambiente y Doctora en Derecho de la Universidad Externado de Colombia.

Carolina Montes
 

En el año 2008 el Área Metropolitana del Valle de Aburra demandó, ante el Consejo de Estado, la nulidad de la Resolución SSPD- 20081300053645 con la cual se autorizaba excluir de oficio del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS a personas que realizaran actividades relacionadas con residuos peligrosos, infecciosos, hospitalarios y similares, por considerar que violaba disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, afirmando que era la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD la encargada de llevar el registro de gestores de residuos peligrosos y no las Autoridades Ambientales, por tratarse de un servicio especial de aseo.

Analizado el asunto, el Consejo de Estado concluyó que la actividad de recolección, transporte, almacenamiento, desactivación, incineración, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos y hospitalarios era, efectivamente, un servicio público domiciliario [1] enmarcado en el servicio especial de aseo; lo que, en mi sentir, es una equivocación que pone en riesgo la gestión de los residuos peligrosos.

Así las cosas, la decisión debe ser leída con beneficio de inventario pues el análisis de la Sala es errático en materia de residuos peligros. Primero: tuvo en cuenta normas derogadas para el análisis de la materia. La ley 430 de 1998 fue derogada tácitamente por la ley 1252 de 2008. El servicio de aseo ha tenido cambios desde el decreto 1713 de 2002 y desconoció un pronunciamiento anterior de la Sección Tercera (11001-03-26-000-2002-0045-01) del año 2003 que tumbó la diferenciación entre el servicio ordinario y el servicio especial. Segundo: desconocer las competencias asignadas a las autoridades ambientales tanto en la ley 99 de 1993 como en el decreto 4741 de 2005, en torno a los residuos peligrosos. Tercero: hacer caso omiso en el análisis del servicio de aseo a la excepción incluida en la norma reglamentaria del servicio público de aseo (DUR. 1077/15 artículo 2.3.2.2.1) que expresamente señala: “Este decreto no aplica… a la gestión de residuos peligrosos, la cual se rige por lo dispuesto en las normas ambientales”.

Así, se considera que el fallo inaplica el derecho ambiental y desconoce los avances que, desde el MADS, se han realizado en busca de gestionar adecuadamente los residuos peligrosos; tampoco tiene en cuenta tratados internacionales sobre la materia como el Convenio de Basilea sobre movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación.

Además, admitir que la gestión de los residuos peligrosos está enmarcada en la prestación del servicio público domiciliario de aseo genera gran confusión porque:

a. Solo un gestor especializado que cuente con la tecnología, las instalaciones y haya adelantado el trámite correspondiente de la licencia ambiental podrá aprovechar y/o eliminar, de manera ambientalmente adecuada, los residuos peligrosos que le han sido entregados.

b. Existen importantes diferencias entre los residuos ordinarios y los peligrosos como son: (1) políticas públicas; (2) normatividad aplicable; (3) autoridades encargadas de su reglamentación, vigilancia y control y; (4) tipos de responsabilidades que se derivan de su gestión.

c. El servicio especial de aseo no ha sido aún reglamentado por la normatividad colombiana. De hecho, la misma Corporación dejó sin piso jurídico un intento del Gobierno (D. 891/02) para dividir y clasificar el servicio de aseo en “ordinario y especial”.

En fin, quedan muchos cuestionamientos, pero el más importante es: ¿Que están haciendo los involucrados en el cumplimiento del fallo (generadores, gestores, autoridades ambientales y sanitarias) para avanzar en lo que implica la orden?

[1] CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA. CP: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Rad.: 11001-03-24-000-2009-00113-00. Bogotá DC, marzo 8 de 2018.

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