Martes, 23 Abril 2024

Por Carlos Alberto Barreiro Luna

En noviembre de 2013, el Estado profirió la Directiva Presidencial 10 y el Decreto 2613, con el fin de lograr la reglamentación del proceso de Consulta Previa en Colombia y acabar con las falencias que este presenta.

A partir de dichas normas se pretende proteger los Derechos de Identidad Cultural, Sentido de Pertenencia y Sostenibilidad de las comunidades étnicas en nuestro país cuando se vaya a realizar una obra, proyecto o actividad (OPA) dentro de un territorio en el cual se tenga claro conocimiento de que existen una o varias comunidades étnicas.

Al analizar estas regulaciones, surge una inquietud respecto a sus garantías: ¿Existe un tiempo exacto para realizar el proceso de consulta previa? Podríamos enumerar un sinfín de interrogantes, pues a pesar de que la apariencia legal del Decreto 2613 de 2013 está acorde con las normas del marco legal y protege los derechos de las comunidades étnicas, observamos que un vacío en ese aspecto que deja en desventaja al proceso mismo.

Ese tiempo se refiere al periodo del que disponemos para realizar una determinada actividad, el cual debe corresponder con lo que se pretende hacer. Es decir, si queremos ejecutar un buen trabajo, este debe estipular un tiempo para llegar de una etapa a otra hasta que logremos el objetivo final sin desgastar el juicio final.

Nos damos cuenta de que ese tiempo existe, pero únicamente para el tema de la Certificación de Presencia o no de comunidades étnicas dentro de un territorio, la cual debe ser expedida en 15 días determinados después de su solicitud (Directiva Presidencial 10). Desde ahí no está definido el tiempo para terminar el proceso de consulta previa si en dado caso existiera alguna comunidad étnica dentro del territorio en el que se pretenda realizar el OPA. Ello podría ser desgastante para la empresa o el particular interesado en ejecutar un OPA, para las comunidades mismas y hasta para los entes garantes de este derecho fundamental, y además generaría un gasto a todos los involucrados.

Sin duda, el tiempo que determine la duración total de un proceso de consulta previa sigue sin establecerse, por lo menos para lo que podríamos llamar un proceso “exitoso”, donde las partes lleguen a un buen acuerdo sin desgastarse. De igual forma, sigue sin regularse el tiempo cuando se tiene conocimiento o indicio de alguna comunidad que no se haya certificado dentro del OPA que se consulta, pues tampoco está fijado el tiempo que debe tomar la Dirección de Consulta Previa para hacer la inspección física que determina la presencia de comunidades no certificadas.

He aquí otro interrogante: ¿Será entonces que con estas falencias las garantías están siendo vulneradas? Debo decir que las normas son claras y hacen exigible la consulta previa antes de realizar un proyecto, una obra o una actividad en un territorio certificado con presencia de comunidad(es) étnica(s), las cuales, además, tienen la oportunidad de participar de manera activa y efectiva en la toma de la decisión.

¿Qué hace, pues, que unas consultas previas sean cortas y otras largas?

Muchas veces es la incapacidad de tomar una decisión de rechazo o aceptación en dichos OPA consultados, pues cuando una comunidad o un individuo están “sometidos” a un indeterminado número de acuerdos, están obligados a aceptar, aunque no lo quieran, la propuesta de la contraparte.

Indudablemente, la dinámica de las comunidades hace que cada proceso llevado a cabo con ellas sea diferente. Esto, asimismo, hace que los interesados en la ejecución del OPA, y solo ellos, piensen que sus garantías sí están siendo vulneradas.

Finalmente, debo decir que el Estado no pretende tener actuaciones temerarias contra dichas comunidades, ya que es claro y evidente que la Dirección de Consulta Previa se basa también en el artículo 79 de la Constitución Política, que reza “… la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla…”, entre otras normas que consagra el Bloque de Constitucionalidad.
 

0
0
0
s2smodern