Sábado, 20 Abril 2024
El 22 de diciembre de 2016, se expidió el Decreto 2099 de 2016, con el cual se establecen las reglas para cumplir con la obligación establecida en el parágrafo 1o del artículo 43 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, que señala que todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica.

Esta obligación recae en el beneficiario de la licencia ambiental, quien deberá invertir estos recursos en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia.

Con el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo) modificó el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, relacionado con la adquisición de áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales o la implementación de esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos.

El parágrafo 1o del precitado artículo, habilitó los recursos de la inversión forzosa del 1% para el cumplimiento de las obligaciones allí dispuestas y al ser incorporado en el Decreto número 1076 de 2015, en su Título 9, sobre instrumentos financieros, económicos y tributarios, Capítulo 3, Sección Segunda, se derogó el Decreto número 1900 de 2006, que venía siendo utilizado para que los beneficiarios de las licencias, cumplieran con dicha obligación.

El Decreto 2099 de 2016, establece que el titular de un proyecto deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión, cuando cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:
  1. Que el agua sea tomada directamente de una fuente natural superficial o subterránea;
  2. Que el proyecto requiera licencia ambiental;
  3. Que el proyecto, obra o actividad involucre en cualquiera de las etapas de su ejecución el uso de agua;
  4. Que el agua tomada se utilice en alguno de los siguientes usos: consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad.
La inversión deberá realizarse en la subzona o zona hidrográfica dentro de la cual se desarrolla el proyecto, en actividades que estén dentro del POMCA adoptado, o en Acciones Complementarias, mediante la adquisición de predios y/o mejoras en áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales, al igual que en áreas protegidas que hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).o en la formulación o adopción del POMCA.
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Editorial

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