Miércoles, 24 Abril 2024

El Gobierno modificó lo relacionado con barrera rompevientos, cercas vivas, árboles aislados dentro de la cobertura de bosque natural, productos forestales maderables, entre otros.

plantacionesforestales

Foto: MinAgricultura

A través del Decreto 1532 del 20 de agosto de 2019, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible modificó el artículo 2.2.1.1.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 del 2015, en el sentido de incluir las siguientes definiciones: barrera rompevientos; cercas vivas; árboles aislados dentro de la cobertura de bosque natural; productos forestales maderables y salvoconducto único nacional en línea para la movilización de especímenes de la diversidad biológica, entre otras, sustituyendo además la sección 12, en lo relacionado con las clases de plantaciones forestales y competencias.

Así las cosas, se deben incluir las siguientes definiciones:

Barrera rompevientos: Consiste en una o más hileras de árboles y arbustos plantados, en dirección perpendicular al viento dominante y dispuesto de tal forma que lo obligue a elevarse sobre sus copas. De formar parte de una plantación forestal con fines comerciales, un sistema agroforestal o silvopastoril o cultivos forestales con fines comerciales, su aprovechamiento y registro se efectuarán cumpliendo lo establecido en los artículos 2.2.1.1.12.2 y siguientes del presente Decreto.

Cercas vivas: Consiste en árboles o arbustos plantados ubicados en los linderos externos o internos de predios, como método de delimitación de los mismos. De formar parte de una plantación forestal industrial, un sistema agroforestal o silvopastoril o cultivos forestales con fines comerciales, su aprovechamiento y registro se efectuarán cumpliendo lo establecido en los artículos 2.2.1.1.12.2 y siguientes del presente Decreto.

Árboles aislados dentro de la cobertura de bosque natural: Son los árboles ubicados en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden fitosanitario debidamente comprobadas, requieran ser talados.

Árboles aislados fuera de la cobertura de bosque natural: Son los individuos que resulten de regeneración natural, árboles plantados o establecidos y que no son parte de una cobertura de bosque natural o cultivo. forestal con fines comerciales.

Árboles de sombrío: Son los árboles que acompañan, permanente o temporalmente, el desarrollo de cultivos agrícolas o de pastizales, brindándoles beneficios ambientales, tales como sombrío, prevención de plagas o enfermedades, evitar la erosión, suministro de abonos verdes, entre otros. Estos árboles pueden ser establecidos por el hombre o surgir por regeneración natural. Se ubican de manera dispersa o bajo un arreglo establecido dentro del sistema productivo.

Productos forestales maderables: Es la madera que se obtiene del aprovechamiento de especies forestales leñosas, así como los productos y derivados que se obtengan de la transformación de esta. Se diferencia entre rollizos y aserrados.

Salvoconducto Único Nacional en Línea para la Movilización de Especímenes de la Diversidad Biológica - SUNL: Es el documento que ampara la movilización, removilización y renovación en el territorio nacional de especímenes de la diversidad biológica, emitido por la autoridad ambiental competente, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), de conformidad con la Resolución 1909 de 2017 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.
En cuanto a las clases de plantaciones forestales y competencias, estas pueden ser:

Plantaciones forestales protectoras-productoras: Las que se establezcan en área forestal protectora en que el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está condicionado al mantenimiento de su efecto de protección del recurso. Además, se consideran plantaciones forestales protectoras - productoras las que se establecieron en áreas forestales protectoras productoras, clasificadas como tales antes de la vigencia de la Ley 1450 de 2011; las establecidas en cumplimiento del artículo 231 del Decreto Ley 2811 de 1974; y las que se establecen sin el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) de reforestación.

El registro, aprovechamiento, y demás actuaciones relacionadas con las plantaciones forestales protectoras - productoras en cualquiera de sus modalidades será competencia de las autoridades ambientales regionales.

Plantaciones forestales protectoras: Son las que se establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar algún recurso natural renovable. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo silvicultural, asegurando la persistencia del recurso.
El registro, aprovechamiento, y demás actuaciones relacionadas con las plantaciones forestales protectoras en cualquiera de sus modalidades será competencia de las autoridades ambientales regionales.

Registro

Las plantaciones forestales protectoras, productoras y protectoras deberán registrarse ante las autoridades ambientales regionales competentes.

El registro se realizará mediante acto administrativo, previa visita y concepto técnico.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible implementará el formato único de registro de las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de expedición de la presente Sección.

Requisitos para el registro: la persona natural o jurídica interesada deberá:

a) Diligenciar el Formulario de Solicitud de Registro.
b) Aportar los siguientes documentos: - Nombre y ubicación del predio, indicando vereda y municipio, dirección, si la tiene, y teléfono de contacto.

- Mapa de localización que permita identificar la ruta de acceso al mismo y las coordenadas para georreferenciación del área de plantación.

- En caso de persona natural, deberá adjuntar fotocopia del documento de identificación. En caso de persona jurídica, certificado de existencia y representación legal cuya fecha de expedición no sea superior a treinta (30) días calendarios a la fecha de solicitud del registro y fotocopia de documento de identificación del representante legal.

- Acreditar la propiedad del predio mediante certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario a la fecha de solicitud del registro. En caso de ser arrendatario, deberá presentar la autorización del titular del predio.

El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974) en su artículo 230 define plantación forestal industrial como "la establecida en área forestal productora con el exclusivo propósito de destinarla a la producción directa o indirecta"; plantación forestal protectora-productora "la que se establece en área forestal protectora en que el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está ' condicionado al mantenimiento de su efecto de protección del recurso"; y plantación forestal protectora, "la que se siembra exclusivamente para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y de la cual se pueda tener aprovechamiento indirecto".

Detalles aquí del decreto.

 

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