Jueves, 13 Febrero 2025

Recursos de generadores de energía hidroeléctrica o termoeléctrica, serán destinados a preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento en páramos.

Normativa paramos colombia6Michael Lechner / Unplash

El Ministro de Minas y Energía en conjunto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS expidió el Decreto 644 del 16 de junio de 2021, “Por el cual se sustituyen los artículos 2.2.9.2.1.4. y 2.2.9.2.1.5., se adiciona un parágrafo al artículo 2.2.9.2.1.3. y se adiciona el artículo 2.2.9.2.1.8.A. del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la financiación y destinación de recursos para la gestión integral de los páramos en Colombia”.

La presente norma aplica a todas las empresas, sean públicas, privadas o mixtas, propietarias de plantas de generación de energía hidroeléctrica o termoeléctrica, cuya potencia nominal instalada total sea superior a 10.000 kw, y sobre las ventas brutas por generación propia.

El Decreto establece que dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas mencionadas previamente, mediante acto administrativo para el caso de las empresas públicas o mixtas, y mediante comunicación para el caso de las privadas, harán la liquidación de los valores a transferir que le correspondan a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los municipios y distritos, y a la subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del Fondo Nacional Ambiental -FONAM, según corresponda, y se las comunicará a los beneficiarios.

A partir de la fecha, la transferencia deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes al mes que se liquida, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio ya no del 2.5% mensual sobre saldos vencidos, sino de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006.

Por otra parte, en el artículo 2.2.9.2.1.5, la distribución del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación hidroeléctrica se hará así:

1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales de Colombia que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.

En los casos en los que la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto se encuentren en la jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, el 3% se distribuirá de acuerdo con fórmula estipulada en el documento.

2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:

a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente.
b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.

Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores.

Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b).

Ahora, estos recursos solo podrán ser utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Originalmente, estos recursos debían ser utilizados por municipio, en al menos un 50% a partir del año 2012, en proyectos agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

De igual manera, la norma añade un parágrafo en el que señala que las Corporaciones Autónomas Regionales podrán celebrar convenios interadministrativos con Parques Nacionales Naturales de Colombia con el objeto de entregar los recursos y sus rendimientos. En el evento que se suscriban dichos instrumentos, los mismos estarán orientados al cumplimiento del interés general de la protección de los páramos.

Asimismo, las áreas de que trata el numeral 1 serán delimitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la autoridad catastral competente, y Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá solicitar la delimitación de las áreas al IGAC o a la autoridad catastral competente.

Finalmente, los recursos transferidos por las empresas generadoras de energía hidroeléctrica a Parques Nacionales Naturales de Colombia por concepto de la transferencia del sector eléctrico, serán transferidos a la subcuenta para el manejo separado de los recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales del Fondo Nacional Ambiental - FONAM.

Según la norma, estos recursos serán destinados a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento en páramos de los que proviene el agua que utilizan las empresas.

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