Álvaro José Henao Mera
Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
Ex asesor Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Secretaría Distrital de Ambiente, Parques Nacionales Naturales, Director General Manglar Abogados S.A.S
La normatividad alusiva a los procedimientos sancionatorios ambientales en Colombia, establece como una de las posibles sanciones ambientales, la imposición del trabajo comunitario, en aquellos casos en los que se logre demostrar que la infracción no causó daños graves al ambiente y que el infractor no tiene como sufragar una sanción económica. No obstante, la normatividad referida (artículo 40, numeral 7 de la Ley 1333 de 2009), dispone que dicha sanción debe imponerse según las condiciones establecidas por la autoridad ambiental, lo que equivaldría a afirmar que su reglamentación le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS -.
Dicho de esta manera, el trabajo comunitario permite la imposición de sanciones a aquellos infractores en los que al momento de declararse la responsabildad se les pueda demostrar una imposibilidad de pagar una sanción de tipo económica, y se les quiera generar un reproche sobre conductas que se consideren leves en relación con el daño ambiental que pudieron ocasionar.
Así las cosas, el trabajo comunitario establecido en la Ley 1333 de 2009 cobra una relevancia significativa en nuestro país, máxime si tenemos en cuenta que según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE – presentados para el año 2019, las cifras de medición de pobreza monetaria que evalúan la suficiencia de ingresos para alcanzar un nivel básico de bienestar, determinan que en Colombia se encuentran en pobreza monetaria y extrema el 47,5% de los habitantes de los centros poblados y rurales dispersos, así como el 35,7% de todos los habitantes del territorio Nacional. Igualmente, vale la pena resaltar que una parte de nuestros conflictos ambientales está relacionado con la propiedad y el uso de los recursos naturales. Actividades como la pesca, la caza, la agricultura o la ganadería en ocasiones son realizadas en aras de garantizar procesos de subsistencia pero en su desarrollo se pueden evidenciar la comisión de infracciones de carácter ambiental, que estarían bajo el marco de la Ley 1333 de 2009 y que sin duda podrían ser sancionadas bajo la figura del trabajo comunitario.
A pesar de lo expuesto, casi doce (12) años despues de la expedición de la Ley 1333 de 2009, el MADS aún no ha expedido la Resolución de reglamentación del numeral establecido, sin embargo ha determinado en varios conceptos (8140-E2-21264 de 2014 y 8140-E2-001364 de 2019) que “a pesar de que el Gobierno Nacional no haya expedido las actividades y el procedimiento para la aplicación de la sanción de trabajo comunitario, la misma se encuentra vigente para ser aplicada de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico (…)”. Igualmente aseveró que “no podría la autoridad ambiental dejar de imponer sanciones en materia ambiental, aduciendo la falta de criterios para la imposición de las sanciones, toda vez que el legislador le brindó pautas a través de la ley 1333 de 2009(…).”
No obstante los conceptos relacionados, múltiples autoridades ambientales del país han optado por no aplicar el trabajo comunitario como una sanción principal. Por tan solo poner un ejemplo, vale la pena resaltar como La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, respondieron en derechos de petición radicados por la firma Manglar Abogados S.A.S, que no se han expedido sanciones de trabajo comunitario debido a la inexistencia de la reglamentación por parte del MADS.
Muestra de lo anterior, se evidencia en las cifras que se reportan en el Registro Único de Infractores Ambientales – RUIA – (marzo 2021), de las 919 sanciones que se reportaron en el año 2020, tan solo el 2,72% impusieron sanción de trabajo comunitario (25 sanciones), mientras que más de 500 sanciones hacen alusión a la imposición de multas. Igualmente, se puede evidenciar que las 25 sanciones reportadas, son expedidas únicamente por parte de 6 autoridades ambientales (14% de las autoridades ambientales).
Sin duda, es imperante que desde el Sistema Nacional Ambiental -SINA- se generen reflexiones acerca de la importancia de reglamentar esta sanción, puesto que es indudable que por más de que se cuenten con criterios generales para expedir cualquier sanción de tipo ambiental, siguen quedando en el aire múltiples inquietudes, relacionadas con su aplicación. Algunas de las que considero más evidentes son:
1) ¿De qué manera se podría entender equivalente la sanción de trabajo comunitario cuando se aplique como sanción sustitutiva?
2) ¿Qué ocurre si un infractor al que se le impone el trabajo comunitario, no cumple o cumple parcialmente con el trabajo asignado?
3) ¿Quién debe verificar el cumplimiento del trabajo comunitario?
4) ¿Sobre que índice se debe determinar que un infractor no tiene la capacidad socioeconómica para sufragar la sanción de multa?
Dar respuesta a estos y otros interrogantes se hace necesario, para poder que muchas más autoridades ambientales impongan la sanción de trabajo comunitario y continúen fortaleciendo los ejercicios de control y vigilancia ambiental.