MÁS LEJOS DEL PÁRAMO PERO CON LA DRAGA AL CUELLO
Gustavo adolfo Guerrero Ruiz
Director Ejecutivo Centro de Estudios en Política y Legislación Ambiental de Colombia CEPLAC Socio de la firma Guerrero Ruiz & Asociados
Histórico. Así, el sector ambiental del país calificó la reforma al Código de Minas, un triunfo justo que a su juicio, dejó por fin a salvo de la explotación minera a los páramos y los humedales del país.
La mención de la actividad minera excluida en las zonas de páramo y los humedales designados como sitios Ramsar resulta reconfortante, sin embargo, ya la Corte Constitucional (en juicio de exequibilidad del artículo 34 del Código de Minas) había precisado que la norma no se refería solamente a los parques nacionales naturales, los regionales y las reservas forestales, sino que la exclusión contenía todas las categorías de protección previstas en la legislación ambiental. Sin pretender ser aguafiestas, creo que celebramos una conquista que ya la rama judicial nos había otorgado.
La embriaguez de la victoria llevó al sector a sentirse satisfecho, pero lo que siguió no fue tan gratificante. El mismo artículo 34 del Código modificado, prevé que las reservas forestales nacionales declaradas por la ley 2ª de 1959, así como las regionales, pueden ser objeto de sustracción para adelantar actividades mineras. Lo preocupante del caso es que el título minero puede ser otorgado sin que se haya producido tal sustracción, así, se puede anticipar que frente a la minería, las sustracciones de las reservas forestales se convertirán en meros trámites, tanto así que la norma ni siquiera presumió los efectos que tendría la negativa de la autoridad ambiental a efectuar una de éstas. Fundamental habría sido que el legislador hubiese advertido el carácter condicionado de los títulos mineros en este evento, sujetos a la autorización de la sustracción por parte de la autoridad.
De cualquier modo, algo se escapó de la pluma minera en la redacción de este artículo en beneficio de las reservas forestales nacionales que no fueron declaradas por la Ley 2ª de 1959: no son mencionadas dentro de las que pueden ser objeto de sustracción; ello deja a salvo las reservas forestales nacionales declaradas por el INDERENA o por el propio Ministerio de Ambiente, como la del Bosque Oriental de Bogotá. Eso sí hay que celebrarlo. Habrá que esperar en todo caso a los intérpretes autorizados de la ley, quienes seguramente acudirán a la facultad permanente del Ministerio de Ambiente para sustraer reservas forestales nacionales, a fin de soportar las que habrán de venir, para el desarrollo de la actividad minera.
Dejando de lado el despropósito que representa la legalización de la minería ilícita que se adelanta con mini dragas en las principales corrientes de departamentos como Chocó, que sustentan la oferta hídrica del país, lo del Código de Minas no resulta tan malo a fin de cuentas: Lo ambiental se aproxima lento pero seguro al carácter de utilidad pública que hoy ostenta la minería, restituyendo un poco el equilibrio en la percepción de lo fundamental para el bienestar de los colombianos.










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Mira este articulo del profe de SINAP.Un abrazo.
Ola, tu respuesta no tiene con comentario, podrias ponerlo por favor ?
Gracias.
Excelente columna, nos tratan de meter los dedos a la boca con una golosina y de fondo el Código no resuelve problemas fundamentales vinculados a la minería, aunque como menciona el columnista, pudo ser peor.
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