Lo nuevo sobre normatividad ambiental
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Resolución No. 015 de 2009
Publicado en el Diario Oficial No. 47.253 del 4 de Febrero de 2009
Por medio de la cual se establece el porcentaje de los gastos de administración que cobrarán las Autoridades Ambientales en relación con los servicios de evaluación y seguimiento ambiental.
Mediante Resolución No. 015 de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial fija los gastos de administración a cobrar, durante el período 2009.En virtud del Artículo 96 de la Ley 633 de 2000, las autoridades ambientales están facultadas para cobrar los servicios de evaluación y de seguimiento ambiental de acuerdo con el método allí consagrado y el cual incluye como determinantes esenciales el costo por honorarios profesionales, el valor de viáticos y gastos de viaje y el valor de análisis de laboratorio, estudios o diseños técnicos que requiera el proyecto. Así mismo, el método adiciona un porcentaje establecido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial anualmente, por concepto de gastos de administración, el cual no podrá exceder los topes legales (literales a), b) y c)).
La Resolución No. 015, revela de manera detallada los costos que motivaron la decisión de aplicar un porcentaje del 25% sobre la sumatoria de los determinantes contenidos en los literales a), b) y c) del Artículo 96 de la Ley 633 de 2000 para así obtener los gastos de administración para el período 2009.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
Decreto 213 de 2009
Publicado en el Diario Oficial No. 47.245 del 27 de enero de 2009
Por el cual se modifica el Decreto 2755 de 2003
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la expedición del Decreto 213 de 2009, modifica el Decreto 2755 de 2003 en cuanto hace a las rentas exentas generadas por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales. Dentro de los lineamientos del nuevo Decreto, el Ministerio redefine el “aprovechamiento”, derogando la definición contenida en el inciso 4° del Artículo 13° del Decreto modificado. Por “aprovechamiento” entiende la nueva legislación lo siguiente: “la obtención de una renta, por parte del propietario del cultivo forestal con fines comerciales debidamente registrado, como resultado de la venta del vuelo forestal, de la extracción de los recursos maderables y no maderables de las plantaciones forestales, siendo los primeros: ramas, troncos o fustes, y los segundos: follaje, gomas, resinas, aceites esenciales, lacas, cortezas, entre otros. No constituye aprovechamiento de cultivos forestales, la obtención de la renta proveniente de procesos de titularización de dichos cultivos”. Con esta redefinición, el Ministerio circunscribe el “aprovechamiento” exento, únicamente para el propietario del cultivo forestal del cual se obtiene la renta y, además, lo limita a aquellos cultivos con fines comerciales debidamente registrados. La nueva norma trae como novedad también, la no inclusión de la renta proveniente de procesos de titularización de cultivos forestales dentro de la definición de aprovechamiento.
Adicionalmente, el Decreto 213 de 2009, modifica el literal b) del numeral 2° del artículo 14° del Decreto 2755 de 2003 modificado por el Decreto 2755 de 2005, respecto a los requisitos para la obtención de la exención tributaria por aprovechamiento de plantaciones forestales, inversión en nuevos aserríos y plantaciones de árboles maderables. El literal modificado indica que cuando se trate de rentas provenientes de inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales o de plantaciones registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, será necesario acreditar: “Contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal con fines comerciales debidamente registrada y el dueño del nuevo aserrío en el que conste que el nuevo aserrío se encuentra vinculado a dichas plantaciones debidamente registradas, por compra del vuelo forestal y/o por la prestación de los servicios de aserrado, cuando sea del caso. No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la plantación con fines comerciales y propietario del nuevo aserrío, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del presente artículo”. La modificación del primer párrafo del literal, en estricto sentido, se presenta cuando el nuevo texto especifica que el contrato debe realizarse entre el propietario de la plantación con fines comerciales y el dueño del nuevo aserrío; en tanto que la modificación del segundo párrafo del literal modificado consiste en que ahora el contribuyente está sujeto al cumplimiento de los requisitos de los numerales 1° y 3° del Artículo 14 del Decreto 2755 de 2003, mientras que bajo el imperio del texto anterior, sólo estaba sometido al cumplimiento del numeral 1°.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución No. 53645 del 23 de Diciembre de 2008
Publicado en el Diario Oficial No: 47.219 del 31 de Diciembre de 2008
Por la cual se autoriza excluir de oficio del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS a personas que realizan actividades relacionadas con residuos peligrosos, infecciosos, hospitalarios y similares.
La Superintendencia de Servicios Públicos resuelve cancelar de oficio la inscripción al Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS, de los prestadores que suministren exclusivamente servicios de transporte, recolección, almacenamiento, desactivación, incineración y tratamiento de residuos peligrosos y/o hospitalarios, por encontrarse fuera de la órbita de competencia de vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sustenta la Superintendencia su decisión así:
El Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, señala que los prestadores de servicios públicos están sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos y, en tal virtud, confiere a ésta entidad, las funciones de control y vigilancia sobre tales prestadores, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la normatividad por parte de éstos. Así pues, la Superintendencia resulta ser la encargada de vigilar y controlar la prestación del servicio de aseo, pero en este punto, es menester indicar que este servicio, no incluye la gestión integral de los residuos peligrosos u hospitalarios, según la definición del servicio especial de aseo consagrada en el Decreto 1713 de 2002.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 430 de 1998, por la cual se regula el manejo de los residuos peligrosos desde su etapa inicial hasta su etapa final, la responsabilidad por la manipulación de estos residuos se encuentra radicada en cabeza del generador de los mismos y ésta sólo cesa cuando, de manos del transportador, el receptor se hace cargo de los residuos, siendo éste último quien en adelante, tenga la responsabilidad del manejo de los mismos. En concordancia, el Artículo 11 de la mencionada Ley, atribuye a la autoridad ambiental en conjunto con otras autoridades, la vigilancia de la producción, gestión y manejo de los residuos peligrosos. Lo anterior, es reafirmado por el Decreto 4741 del 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral.
Por su parte, la gestión de los residuos Hospitalarios, es reglamentada por el Decreto 2676 de 2000 el cual encarga, a las direcciones departamentales, distritales y locales de salud y a las autoridades ambientales, esta gestión.
Concluye del recuento normativo precedente, la Superintendencia, que la competencia de vigilancia y control de las actividades de gestión de residuos peligrosos y hospitalarios recae en las autoridades ambientales, en coordinación con las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior y de aduanas, según el caso. De modo que, estando esta entidad por fuera del ámbito de control de los prestadores que suministran exclusivamente servicios de transporte, recolección, almacenamiento, desactivación, incineración y tratamiento de residuos peligrosos y/o hospitalarios, la cancelación de oficio de los registros del RUPS de estas personas, resulta procedente.
COMISION DE REGULACIÒN DE ENERGIA Y GAS
Resolución No. 154 del 5 de Diciembre de 2008
Publicada en el Diario Oficial 47.201 del 12 de Diciembre de 2008
Por la cual se modifican los numerales 4.5.1 y 4.5.2 del Anexo General de la Resolución CREG 071 de 1999.
Mediante Resolución No. 154 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, modificó el numeral 4.5.1 de la Resolución CREG No. 071 de 1999, referente al Ciclo de Nominación de Transporte, así como el numeral 4.5.2 de la misma Resolución, en cuanto hace al ciclo de Nominación de Suministro de Gas.
Considerando que la actividad de transporte de gas constituye una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural y, con base a las atribuciones legales consagradas en el Artículo 22 de la Ley 142 de 1994 por la que se atribuye a la CREG la facultad de dictar reglas en materia de la utilización de las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos, corresponde a la CREG, según el artículo 30 de la Ley 401 de 1997, establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte.
Mediante Resolución No. 071 de 1999, la CREG había establecido el Reglamento Único de Transporte – RUT, el cual podría ser modificado de acuerdo con las condiciones que presentare la evolución de la industria. Con fundamento en lo anterior, el operador XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., presentó una propuesta de ajuste a los ciclos de gas, la cual fue estudiada por el CON-GAS, a fin de considerar la modificación de los ciclos de nominación de suministro y transporte de gas. Tras el estudio, se decidió modificar los ciclos de que se trata, así:
Numeral 4.5.1. Ciclo de Nominación de Transporte
SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE
Comunicado de prensa. Febrero 9 de 2009
Por el cual todas las empresas que implementan mecanismos de producción más limpia en sus procesos productivos, ya pueden inscribirse gratuitamente en la novena versión del Programa Excelencia Ambiental (PREAD). Micro, pequeñas, medianas y grandes compañías tienen plazo hasta el 31 de Marzo para participar.
A partir del 2 de marzo de 2009, la Secretaria de Ambiente abrirá inscripciones para la Novena Versión del Programa Excelencia Ambiental, las cuales cerrarán al día siguiente, esto es, el 3 de marzo. La convocatoria tiene como objeto otorgar un reconocimiento especial a todos aquellas empresas que cuentan con un desempeño y una gestión ambiental significativa.
A partir del 2009 y con las empresas vinculadas al PREAD, se iniciara la Red de Empresas Ambientalmente Sostenibles, por medio de la que se desarrollarán proyectos en pro del mejoramiento ambiental del sistema productivo, a través de la implementación de mecanismos de producción que busquen la prevención de la contaminación.
Para hacer parte del programa, las empresas interesadas deberán cumplir con una serie de requisitos. En principio, deberán realizar la inscripción en la página web de la entidad: www.secretariadeambiente.gov.co, luego, tendrán que elaborar un plan de postulación, en concordancia con las normas ambientales, el cual entregarán junto con el formulario de inscripción en la Secretaria de Ambiente.
La SDA se encargara de la selección de las empresas participantes para posteriormente realizar una auditaría en la que las empresas seleccionadas mostrarán sus resultados. Las empresas finalistas que obtengan resultados favorables en las auditorias por su buen desempeño en el uso de estrategias de prevención de la contaminación, serán premiadas en una ceremonia.
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-888, de Septiembre 12 de 2008
Expediente T-1.822.669, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
Publicada en la Revista “TUTELA ACCIONES POPULARES Y DE CUMPLIMIENTO No. 109”, de Enero de 2009. Págs. 24 y ss.
Procedencia de la Tutela cuando contribuye a la vida y a la salubridad de las personas.
El ciudadano Nicolás Contreras interpone acción de Tutela contra la sociedad Preactiva de Aguas de Montería S.A., en defensa de los derechos constitucionales a la vida, a la vivienda digna, a la salud y a la igualdad, así como del derecho a recibir “agua potable destinada al consumo humano”, el cual a pesar de no ser un derecho fundamental incluido en la Carta, ha de ser tratado como tal en el evento, dada la afectación causada de manera directa a los otros derechos fundamentales tutelados, por las redes de acueducto en deterioro que impiden al ciudadano percibir el recurso hídrico en condiciones potables.
En primera instancia, el Juzgado Segundo de Montería, resuelve conceder la tutela a los derechos a la salud y a vida del accionante, indicando que son las empresas los sujetos responsables de la prestación del servicio de acueducto de forma adecuada y eficiente.
En segunda instancia, el Juzgado Tercero del Circuito, resuelve revocar la providencia emitida en primera instancia, negando la acción de tutela interpuesta, bajo el argumento de que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de la acción popular para alegar derechos colectivos y que, en este sentido, la acción resulta improcedente. Observa entonces, que lo que pretende el accionante en su escrito de demanda, es la protección de la salubridad de los habitantes y no la protección de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional se pronuncia respecto a los dos aspectos más relevantes de la acción de tutela de que se trata. En primer lugar, la Corte analiza la regla general acerca de la improcedencia de la acción de tutela para proteger los derechos colectivos, manifestando que ésta no es una regla absoluta. Según la Corporación, existen eventos en los que esta acción puede tutelar derechos colectivos, pues los ciudadanos se encuentran expuestos a una amenaza inminente que puede causar perjuicios irremediables a derechos fundamentales.
La anterior concepción conlleva el análisis del segundo aspecto de la tutela, esto es, si se considera fundamental el derecho a recibir agua apta para el consumo humano. En este sentido, la Corte afirma que existe una línea jurisprudencial la cual concluye que el agua potable destinada al consumo humano se considera derecho fundamental, dada la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, por lo cual puede ser protegido por vía acción de tutela.
A pesar de lo anterior, la Corte decide confirmar el fallo de segunda instancia, pero no por no considerar el derecho a recibir agua potable como derecho colectivo susceptible de ser tutelado, sino por razones estrictamente probatorias; específicamente estudios realizados al agua, anexos al expediente, que indicaban que el agua resulta apta para el consumo humano.















Señores Revista Catorce 6:
Solicito comedidamente me envien sus artículos a mi E_mail
Gracias,
HAROLD S MUÑOZ
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